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CNTT Artículo 37 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/10/2024

Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 37. Registro inicial

El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

PARÁGRAFO.







De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.





Colombia Art. 37 CNT
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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes, disculpen si me pueden ayudar es que no se como encontrar si han ocurrido modificaciones entre el articulo 31 al 40 por que cambiaron y así por favor, a ver si me pueden ayudar, muchas gracias.

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