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CNTT Artículo 85 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 85. Aprovisionamiento de combustible

El aprovisionamiento de combustible a los vehículos debe hacerse con el motor apagado.

Los conductores de vehículos de servicio público de radio de acción nacional y los de transporte especial y escolar, al aprovisionarse de combustible deberán hacer descender a los pasajeros. Los vehículos de servicio público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital o municipal, no podrán aprovisionar combustible mientras que estén prestando el servicio.

Los conductores de servicio público no deben, en ninguna circunstancia, abandonar el vehículo dejando los pasajeros dentro de él.

Colombia Art. 85 CNT
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Los comentarios de los usuarios

En las bombas, todos los camiones y demás vehículos pesados realizan el aprovisionamiento con el motor en funcionamiento, lo he preguntado muchas veces y dicen que es diesel y no hay problema. Pobres tontos que juegan con la vida de los demás.

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