Constitución Política de Colombia Artículo 287 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025
Constitución Política de Colombia
Artículo 287.
Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5, 8, 101 y 106
Colombia Art. 287 Constitución Política de Colombia
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
15/02/22 17:26:36
Respecto al segundo numeral cuales serían las competencias que le corresponden y donde están consagradas?
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Código Civil Artículo 319. Código de Comercio Artículo 518. Derecho de renovación del contrato de arrendamiento Código General Disciplinario Artículo 161. Requisitos de la confesión Código de Procedimiento Penal Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo Código de Comercio Artículo 558. De cuando se puede impetrar el otorgamiento de una licencia para la explotación de una patentePublique la información de sí mismo
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