Se aprueba el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo, adoptada por la 58a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) (Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo) Colombia
Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo
- Artículo 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se...
- Artículo 2. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar,...
- Artículo 3. 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o...
- Artículo 4. 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las...
- Artículo 5. 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos...
- Artículo 6. El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los...
- Artículo 7. 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el...
- Artículo 8. 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las...
- Artículo 9. 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas...
- Artículo 10. 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este...
- Artículo 11. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán...
- Artículo 12. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de...
- Artículo 13. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá...
- Artículo 14. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo...
- Artículo 15. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo...
- Artículo 16. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de...
- Artículo 17. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique...
- Artículo 18. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son...
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Sobre la oposición a la entrega, recordemos que la oposición presentada en la diligencia de secuestro por parte de los herederos de la parte demandada, no es válida, ya que son personas que quedan vinculadas a la decisión que iba dirigida contra la persona fallecida, por efecto de su condición de herederos. Al respecto puede verse la Sentencia T-367 de 201.
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Recordemos que el proceso de insolvencia y en este sentido los artículos correspondientes del Código General del Proceso, fueron modificados por la LEY 2445 DE 2025.
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Con fundamento en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, entre otros, en cabeza de los herederos del arrendador fallecido continuan las obligaciones del contrato de arriendo y de esta manera, los herederos deben respetar el contrato de arrendamiento vigente no obstante el arrendador fallezca, ya que está de por medio el derecho al trabajo o la vivienda de la persona arrendataria.
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