CPC Artículo 222 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 222. Declaracion por certificacion
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El presidente de la República, los ministros de despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el procurador general de la nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la república, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso.
Colombia Art. 222 Codigo de Procedimiento Civil
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