CPC Artículo 28 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 28. Conflictos de competencia
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.
CAPÍTULO V. MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES
Colombia Art. 28 Codigo de Procedimiento Civil
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Los comentarios de los usuarios
Samuel Barrera
11/05/20 19:21:20
Un conflicto de competencia se puede proponer la declaración por la parte interesada entiendase demandante o demandado o solo procede de oficio y si fuese así cuando el superior jerárquico le remite al inferior, este no puede declarse sin competencia y la única forma es que la parte interesada lo proponga.
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