CPC Artículo 680 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 680. Recursos
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 338 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen.
Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquél, y si así no ocurriere se procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.
TÍTULO XXXV. EMBARGO Y SECUESTRO
Colombia Art. 680 Codigo de Procedimiento Civil
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