CPC Artículo 70 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 70. Facultades del apoderado
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 26 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos:
Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.
CAPÍTULO V. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Colombia Art. 70 Codigo de Procedimiento Civil
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Cordial saludo.
Cuando en un proceso ordinario laboral se concede al "abogado 1" Poder hasta segunda instancia pero ante sentencia del Tribunal, se decide interponer el recurso de casación.
Para la Casación se otorga nuevo poder a un nuevo "abogado 2", quien elabora la demanda de casación y atiende todo lo relacionado con el recurso en la Corte y obtendrá una prima de éxito.
Pregunto: en caso de tener éxito en la Casación, el "abogado 1" tiene o no derecho a parte de lo otorgado por la Corte o solo tiene derecho hasta lo que otorgó el Tribunal en segunda instancia?
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