Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos Artículo 105 Colombia
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos
Artículo 105.
Si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días. Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios.
El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados al Gobierno Nacional y citará a las partes a la audiencia de conciliación.
El Defensor del pueblo será convocado al trámite de la conciliación. (Artículo 3 Ley 288 de 1996).
Colombia Art. 105 Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos
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