Estatuto del Notariado Artículo 81 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/10/2024
Estatuto del Notariado
Artículo 81. Copia sustitutiva
En caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, el Notario solo podrá compulsar una sustitutiva a solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública, o por orden judicial proferida con el lleno de los siguientes requisitos: Que quien solicite la copia afirme ante el Juez competente, bajo juramento:
1. Ser el actual titular del derecho y que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder.
2. Que la obligación no se ha extinguido en todo o en parte, según fuere el caso.
3. Que si la copia perdida apareciere, se obliga a no usarla y entregarla al Notario que la expidió para que este la inutilice.
La solicitud se tramitará como incidente, con notificación personal de la parte contraria, que solo podrá formular oposición fundada en el hecho de estar extinguida la obligación.
No habiendo oposición o desestimada ésta, el Juez ordenará que se expida la copia y el Notario procederá de conformidad indicando que lo hace en virtud de orden judicial, mencionando su fecha y el Juez que la profirió.
Colombia Art. 81 Estatuto del Notariado
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
11/04/21 19:37:03
quien es el juez competente para la autorización de copia sustitutiva
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