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se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niño Artículo 2 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres víctimas de desaparición
Artículo 2. ALERTA ROSA

Es una alerta masiva multicanal que funciona como sistema de emergencia nacional unificado, formal y oficial, ante la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres. La alerta en principio será enviada a las entidades públicas que tengan relación con seguridad, derechos humanos, ministerio público, entre otras, medios de comunicación y la sociedad civil en general en forma de mensaje masivo de texto a sus dispositivos móviles y de acuerdo a las condiciones tecnológicas del país evolucionará a una notificación simultánea en todos los dispositivos que usen datos, la televisión, la radio satelital y medios digitales. La alerta está respaldada por un sistema de articulación institucional que aumenta la probabilidad de localizar a una niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida.

PARÁGRAFO. DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN: La alerta rosa se difundirá en articulación con el mecanismo de búsqueda urgente y con los protocolos de búsqueda definidos por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y demás Entidades competentes, con tratamiento diferencial en relación con la población en riesgo, y en todas las etapas que así lo requieran, a través de los siguientes medios de comunicación:

a. De manera voluntaria a través de radio y/o televisión.

b. De manera obligatoria a través de los prestadores de servicios de comunicación móvil, quienes adecuarán sus redes para la difusión de la alerta rosa en un periodo de seis (06) meses, de conformidad con la reglamentación emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC.



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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