Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 2026 Artículo 86 Colombia
Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 2026
Artículo 86. Reintegro de recursos a la unidad de caja del tesoro nacional
Los recursos que hayan sido girados por el Tesoro Nacional, provenientes del Presupuesto General de la Nación, y que se encuentren como excedentes de liquidez de las Entidades Estatales o en fondos, en fiducias, en encargos fiduciarios o en patrimonios autónomos o cualquier modalidad de negocio fiduciario, constituidos por dichas entidades, deberán ser reintegrados a la Unidad de Caja del Tesoro Nacional.
Se exceptúa de esta disposición, aquellos excedentes que tengan un régimen especial o excepcional, los recursos de la seguridad social, de recursos parafiscales, recursos del Sistema General de Participaciones, el Sistema General de Regalías o de recursos que correspondan a las entidades territoriales o sus descentralizadas. No obstante la anterior excepción, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar en forma delegada dichos recursos, conforme las facultades otorgadas a dicha Dirección General.
Cuando la entidad estatal requiera liquidez para atender los pagos autorizados, en cumplimiento del objeto para el cual fueron girados inicialmente, el Tesoro Nacional procederá a disponer los recursos para que la Entidad pueda hacer el pago a beneficiario final sin que se requiera operación presupuestal alguna.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional evaluará en cada caso la pertinencia de reconocer rendimientos financieros, conforme a la normatividad que les sea aplicable.
Colombia Art. 86 se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2026
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La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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