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Se dicta normas para el ejercicio de la Profesión de Desarrollo Familiar, se expide el Código Deonto Artículo 21 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se dicta normas para el ejercicio de la Profesión de Desarrollo Familiar, se expide el Código Deontológico y Ético
Artículo 21. Creación del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y de las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar

Créase el Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, las cuales se organizarán y funcionarán preferentemente por regiones del país que agruparán tres (3) o más departamentos o distritos capitales.   

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el Ministerio del Trabajo o las entidades que hagan sus veces, deberán determinar la cantidad y sedes de las comisiones regionales. El tribunal y las comisiones estarán instituidos como autoridad para conocer los procesos disciplinarios y ético-profesionales que se presenten en la práctica de quiénes ejercen la profesión de Desarrollo Familiar en Colombia, sancionar las faltas deontológicas y éticas establecidas en la presente ley y dictarse su propio reglamento. La sede del Tribunal la determinará el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar.   

Parágrafo 1º. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar tendrá cuando menos dos salas. Una sala probatoria o de instrucción y una sala de decisión.   

Parágrafo 2°. El Tribunal de Ética tendrá una comisión disciplinaria integrada por 3 miembros, la cual se encargará de adelantar las acciones disciplinarias en contra de los miembros del tribunal y de las comisiones regionales, por las faltas descritas en el presente código. 



Colombia Art. 21 Se dicta normas para el ejercicio de la Profesión de Desarrollo Familiar, se expide el Código Deontológico y Ético, se le otorgan facultades al Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, se deroga la Ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la profesión
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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