Se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos Reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones (Se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020) Colombia
Se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020
- Artículo 1. OBJETO
- Artículo 2. Acceso expedito a los mecanismos de reorganización
- Artículo 3. Mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial
- Artículo 4. Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización
- Artículo 5. Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente
- TÍTULO II
NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL
- Artículo 6. Negociación de acuerdos de reorganización
- Artículo 7. Procedimientos de recuperación empresarial en las cámaras de comercio
- Artículo 8. Fracaso del trámite o procedimiento
- Artículo 9. Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006
- TÍTULO III
RÉGIMEN CONCURSAL
- Artículo 10. Acceso expedito a los mecanismos de reorganización y liquidación
- Artículo 11. Uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial
- Artículo 12. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo
- Artículo 13. Mecanismos de protección durante los procesos de reorganización empresarial para los compradores de inmuebles destinados a vivienda
- Artículo 14. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación
- Artículo 15. Fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia
- Artículo 16. Cumplimiento de obligaciones derivadas de la financiación durante la negociación del acuerdo de reorganización
- Artículo 17. Acuerdos de reorganización por categorías para los procedimientos de recuperación empresarial
- TÍTULO
PROCESO DE REORGANIZACIÓN ABREVIADO Y PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADO
- Artículo 18. Proceso de reorganización abreviado para pequeñas...
- Artículo 19. Proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias
- Artículo 20. Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 y la presente Ley
- Artículo 21. Vigencia y derogatorias
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En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con las obligaciones generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario.
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ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???
De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.
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Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?
Recordemos que el fraude procesal regulado en el Artículo 453 del Código Penal, es considerado un delito de simple conducta. Es decir que no es necesario que lo que se pretendía mediante el engaño al servidor público se materialice. En otras palabras, no es necesario que el funcionario emita una decisión contraria a la ley para que se cometa el delito, sino que basta con que se utilicen los medios fraudulentos suficientes, con la intención de llegar a hacerlo inducir en error.
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Se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable Se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional Se brindan condiciones para mejorar la calidad de vida del adulto mayor Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel Compromiso de la Comunidad Andina por la DemocraciaPublique la información de sí mismo
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