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Se expide la Ley General de Turismo Artículo 71 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Se expide la Ley General de Turismo
Artículo 71. De las infracciones

Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Económico o a las entidades oficiales que la soliciten;

b) Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;

c) Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas;

d) Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;

e) Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;

f) Infringir las normas que regulan la actividad turística;

g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente Ley.



Colombia Art. 71 Se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones
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Los comentarios de los usuarios

Saludos.

Recuerde que los seres humanos somos iguales ante la ley, aunque un extranjero tenga sus derechos limitados en nuestro país, el RNT si recibe vinculación de extranjeros, ahora bien, la "violación del reglamento interno" debe sopesarse con el permiso de registro y ver la jerarquía de disposiciones, y así se precisa los alcances de cada disposición, extrayendo la conclusión mas racional y justa.


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Puede un RESIDENTE (no propietario) en Conjunto Cerrado de Propiedad Horizontal tramitar el RNT violando lo contemplado en el Reglamento Interno, si éstá contemplado que los propietarios no podrán utilizar sus inmuebles con fine turísticos?

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