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Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud Artículo 130C Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud
Artículo 130C. Competencia preferente

En cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá asumir la competencia preferente respecto de los asuntos de su competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier actuación, investigación o juzgamiento garantizando el derecho al debido proceso.

PARÁGRAFO. Acogida la competencia preferente frente a las Instituciones Prestadoras de Salud sobre el cumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitación y permanencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud bajo su propio procedimiento aplicará las medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas en la Ley 9 de 1979, y las sanciones administrativas determinadas en la presente ley.



Colombia Art. 130C Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
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