Se aprueba el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002 (Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional) Colombia
Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional
- Artículo 1o. Términos empleados
- Artículo 2o. Condición jurídica y personalidad jurídica de la corte
- Artículo 3o. Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la corte
- Artículo 4o. Inviolabilidad de los locales de la corte
- Artículo 5o. Pabellón, emblema y señales
- Artículo 6o. Inmunidad de la corte y de sus bienes, haberes y fondos
- Artículo 7o. Inviolabilidad de los archivos y los documentos
- Artículo 8o. Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación
- Artículo 9o. Reembolso de derechos y/o impuestos
- Artículo 10. Fondos y exención de restricciones monetarias
- Artículo 11. Facilidades de comunicaciones
- Artículo 12. Ejercicio de las funciones de la corte fuera de su sede
- Artículo 13. Representantes de estados que participen en la asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales
- Artículo 14. Representantes de estados que participen en las actuacionesde la corte
- Artículo 15. Magistrados, fiscal, fiscales adjuntos y secretario
- Artículo 16. Secretario adjunto, personal de la fiscalía y personal de la secretaría
- Artículo 17. Personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente acuerdo
- Artículo 18. Abogados y personas que asistan a los abogados defensores
- Artículo 19. Testigos
- Artículo 20. Víctimas
- Artículo 21. Peritos
- Artículo 22. Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la corte
- Artículo 23. Nacionales y residentes permanentes
- Artículo 24. Cooperación con las autoridades de estados partes
- Artículo 25. Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14
- Artículo 26. Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22
- Artículo 27. Seguridad social
- Artículo 28. Notificación
- Artículo 29. Laissez passer
- Artículo 30. Visados
- Artículo 31. Arreglo de controversias con terceros
- Artículo 32. Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo
- Artículo 33. Aplicabilidad del presente acuerdo
- Artículo 34. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
- Artículo 35. Entrada en vigor
- Artículo 36. Enmiendas
- Artículo 37. Denuncia
- Artículo 38. Depositario
- Artículo 39. Textos auténticos
Otras regulaciones
La Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años del municipio de Yolombó Sistema Nacional de Capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado Se autoriza la emisión de la estampilla pro-hospital de Caldas Se incorpora la población de San Sebastián de Buenavista Convención Interamericana contra la CorrupciónMejores juristas





Buenos días, para el caso del divorcio, existe la posibilidad de hacerlo por algunas de las causales, distintas al mutuo acuerdo, es decir, no es necesario que el cónyuge consienta el divorcio, ello ante Juez de Familia. Ahora frente a la nulidad, es necesario conocer el asunto mas a fondo para determinar si pudiese existir un error que lleve a la declaratoria de nulidad.
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Buenos días, un error en la vigencia o duración del contrato puede ser subsanada, o incluso puede la ley determinar algunos lineamientos para determina su duración, pero ello dependerá del tipo y naturaleza del contrato.
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Según el artículo 2449 del Código Civil, el acreedor que tenga una hipoteca a su favor, puede solicitar en la demanda ejecutiva que se haga efectiva dicha hipoteca y adicionalmente, sustentando cómo dicha hipoteca no cubre la deuda, pedir igualmente que se embarguen los demás bienes del deudor "para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados". Esto es lo que se ha llamado informalmente ejecutivo mixto el cual, aunque no tiene un proceso específico expreso en el cód de procedimiento, si se menciona en dicho artículo del cód civil y por tanto estará regulado por lo correspondiente al art 422 y siguientes del cód general del proceso
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En cuanto a las sucesiones ilíquidas que tengan deudas pendientes con la Dian, estas deudas pueden hacerse parte del proceso de sucesión. Al respecto, el notario o el juez deben informar a la Dian y en aplicación del artículo 844 del estatuto tributario, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT, la Dian deberá indicar si se le debe algo o de lo contrario tras 20 días calendario de silencio tras la notificación a la Dian, el proceso continuará normalmente.
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Porque no publican el comentario que hice y actualizan la ley? es que no les conviene? Ya veo que son poco serios y rigurosos
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