Se aprueba el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002 (Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional) Colombia
Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional
- Artículo 1o. Términos empleados
- Artículo 2o. Condición jurídica y personalidad jurídica de la corte
- Artículo 3o. Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la corte
- Artículo 4o. Inviolabilidad de los locales de la corte
- Artículo 5o. Pabellón, emblema y señales
- Artículo 6o. Inmunidad de la corte y de sus bienes, haberes y fondos
- Artículo 7o. Inviolabilidad de los archivos y los documentos
- Artículo 8o. Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación
- Artículo 9o. Reembolso de derechos y/o impuestos
- Artículo 10. Fondos y exención de restricciones monetarias
- Artículo 11. Facilidades de comunicaciones
- Artículo 12. Ejercicio de las funciones de la corte fuera de su sede
- Artículo 13. Representantes de estados que participen en la asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales
- Artículo 14. Representantes de estados que participen en las actuacionesde la corte
- Artículo 15. Magistrados, fiscal, fiscales adjuntos y secretario
- Artículo 16. Secretario adjunto, personal de la fiscalía y personal de la secretaría
- Artículo 17. Personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente acuerdo
- Artículo 18. Abogados y personas que asistan a los abogados defensores
- Artículo 19. Testigos
- Artículo 20. Víctimas
- Artículo 21. Peritos
- Artículo 22. Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la corte
- Artículo 23. Nacionales y residentes permanentes
- Artículo 24. Cooperación con las autoridades de estados partes
- Artículo 25. Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14
- Artículo 26. Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22
- Artículo 27. Seguridad social
- Artículo 28. Notificación
- Artículo 29. Laissez passer
- Artículo 30. Visados
- Artículo 31. Arreglo de controversias con terceros
- Artículo 32. Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo
- Artículo 33. Aplicabilidad del presente acuerdo
- Artículo 34. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
- Artículo 35. Entrada en vigor
- Artículo 36. Enmiendas
- Artículo 37. Denuncia
- Artículo 38. Depositario
- Artículo 39. Textos auténticos
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En el caso de una escritura que a pesar de que tenga linderos no tenga indicado las medidas
En Colombia no existe un tope legal máximo o mínimo para el incremento de la cuota de administración de PH. La cuota de administración de PH se rige por las necesidades financieras de cada copropiedad. La Asamblea es la única autoridad con el poder de aprobar el presupuesto anual y su forma de incremento, por ende, el valor de las cuotas. Estas cuotas deben cubrir los gastos de administración, mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes. Sin embargo, en la práctica se suelen usar dos indicadores de referencia, el IPC y el salario mínimo. Este último es el factor que más influye, ya que la mayoría del presupuesto de un conjunto se suele destinar a servicios de vigilancia y aseo, los cuales están atados por ley al aumento del salario mínimo.
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Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una décima causal de divorcio, por la cual uno sólo de los miembros de la pareja, por su simple deseo de separarse, le puede solicitar a un juez el divorcio, la cesación de efectos civiles o la disolución de unión marital de hecho. Es decir, en los casos en los que no se cuenta con la colaboración o deseo de separarse de la otra persona, para así lograr hacer el trámite por notaría, se le podrá pedir a un juez que, tras analizar las condiciones de las obligaciones hacia los hijos menores de edad, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos que se puedan deber entre los miembros de la pareja, los separe por una sentencia.
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En materia de impuestos, el Artículo 793 del Estatuto Tributario reitera el principio de responsabilidad proporcional, señalando que los herederos responden por las obligaciones fiscales del causante "a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados". Al respecto, es bueno recordar la "hijuela de deudas" la cual es una figura que se usa en la partición de una herencia para responder por las obligaciones tributarias (ydemás deudas) que dejó la persona fallecida. No es una opción, sino una obligación legal diseñada para organizar el pago del pasivo y proteger los derechos de los acreedores. Es, en esencia, un lote o conjunto de bienes de la herencia que se separa y destina específicamente para cubrir las deudas que dejó el causante y así, evitar que los herederos tengan que sacar de su propio bolsillo para pagar los impuestos dejados de pagar y poder proseguir la sucesión sorteando este inconveniente.
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Recordemos que si uno de los herederos no tiene cómo pagar su parte de la deuda que hereda, esta pérdida la asume el acreedor, no los demás herederos.
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