< Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares

Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regu Artículo 7o Colombia


Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares
Artículo 7o. Seguridad de la aviación



1. En concordancia con sus derechos y obligaciones según el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la Seguridad de la Aviación Civil contra actos de formas de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la naturaleza general de sus derechos y obligaciones según el derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otro convenio y protocolo relativos a la seguridad de la aviación civil a los que ambas Partes Contratantes adhieran.

2. Las Partes Contratantes prestarán, la una a la otra, a solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilegales contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos, instalaciones para la navegación, y cualquier otra amenaza para la Seguridad de la Aviación civil.

3. En sus relaciones mutuas, las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las disposiciones de Seguridad de la Aviación establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos del Convenio en la medida que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; las Partes Contratantes requerirán que los operadores de las aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves que tengan su centro de actividad principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen en conformidad con dichas disposiciones de Seguridad de la Aviación.

4. Cada una de las Partes Contratantes acuerda que podrá requerir a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones de Seguridad de la Aviación que se refieren en el inciso 3 de este Artículo requeridos por la otra Parte Contratante para la entrada a, la salida de o el tránsito en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada una de las Partes Contratantes deberá garantizar que se apliquen de manera efectiva medidas adecuadas dentro de su territorio a efectos de proteger la aeronave e inspeccionar a pasajeros, tripulación, elementos de mano, equipaje, carga y provisiones de abordo antes y durante el abordaje o descarga. Cada una de las Partes Contratantes también tendrá la debida consideración a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante para adelantar medidas especiales de seguridad para hacer frente a una amenaza en particular.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones para la navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua mediante la facilitación de comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura el incidente o la amenaza.

6. Cuando una parte contratante tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de Seguridad de la Aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de dicha solicitud, ello constituirá motivo para suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de operaciones y los permisos técnicos de las lineas aéreas de esa Parte Contratante. Cuando sea requerido por razones de emergencia, una Parte Contratante podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de los treinta (30) días.

Colombia Art. 7o Se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares, suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016
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Al contratista independiente se le reconocen derechos laborales?



Es importante indicar que según este art del Cod de Policía y Convivencia Ciudadana, prescribe la medida cuando pasen cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Es decir, desde el momento en el contra la decisión de policía no se puedan interponer más recursos. Recordemos que, para estos casos en concreto, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de que se interpuso la medida correctiva. Así las cosas, sólo 10 días hábiles después quedan en firme. Por tanto, no se debe contar la prescripción desde la fecha en que se impuso la medida, sino desde el momento en el que se venció la oportunidad para atacar el acto administrativo, o sea, cuando quedó en firme. En la práctica implica entonces contar 5 años y dos semanas desde que se impuso el comparendo. 


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Recordemos que es de responsabilidad de la persona infractora, dirigirse a la autoridad de policía que le impuso la medida correctiva, para actualizar el estado de cumplimiento de la sanción o de no procedencia de la misma y así actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas.


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La norma máxima para efecto de los signos distintivos es la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para todos los países miembros de la Comunidad Andina. Además los Decretos reglamentarios y la SIC expide la Circular Única que contiene cómo se debe adelantar los trámites de propiedad industrial en Colombia.


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El depósito es una inscripción que se hace en el registro público de la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se constituye una presunción legal de la fecha desde la cual se entiende que se empezó a usar el nombre comercial, que para el efecto es la fecha de presentación de la solicitud. El depósito no concede derechos, el registro sí. El depósito es un fuerte indicio de la época desde la cual se usa el nombre, para efectos de poder registrarlo.


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