Se aprueba la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003) (Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial) Colombia
Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
- Artículo 1o. Finalidades de la convención
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Relación con otros instrumentos internacionales
- Artículo 4o. Asamblea general de los estados partes
- Artículo 5o. Comité intergubernamental para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial
- Artículo 6o. Elección y mandato de los estados miembros del comité
- Artículo 7o. Funciones del comité
- Artículo 8o. Métodos de trabajo del comité
- Artículo 9o. Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo
- Artículo 10. Secretaría
- Artículo 11. Funciones de los estados partes
- Artículo 12. Inventarios
- Artículo 13. Otras medidas de salvaguardia
- Artículo 14. Educación, sensibilización y fortalecimiento de capacidades
- Artículo 15. Participación de las comunidades, grupos e individuos
- Artículo 16. Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad
- Artículo 17. Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia
- Artículo 18. Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial
- Artículo 19. Cooperación
- Artículo 20. Objetivos de la asistencia internacional
- Artículo 21. Formas de asistencia internacional
- Artículo 22. Requisitos para la prestación de asistencia internacional
- Artículo 23. Solicitudes de asistencia internacional
- Artículo 24. Papel de los estados partes beneficiarios
- Artículo 25. Indole y recursos del fondo
- Artículo 26. Contribuciones de los estados partes al fondo
- Artículo 27. Contribuciones voluntarias complementarias al fondo
- Artículo 28. Campañas internacionales de recaudación de fondos
- Artículo 29. Informes de los estados partes
- Artículo 30. Informes del comité
- Artículo 31. Relación con la proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad
- Artículo 32. Ratificación, aceptación o aprobación
- Artículo 33. Adhesión
- Artículo 34. Entrada en vigor
- Artículo 35. Regímenes constitucionales federales o no unitarios
- Artículo 36. Denuncia
- Artículo 37. Funciones del depositario
- Artículo 38. Enmiendas
- Artículo 39. Textos auténticos
- Artículo 40. Registro
Mejores juristas
Para efectos de este delito, se requiere demostrar que se cometió de manera dolosa. Es decir que la persona contribuyente actuó con la intención de defraudar o evadir sus obligaciones ocultando bienes o declarando bienes que no son. No se sanciona entonces el simple incumplimiento de deberes tributarios, como la falta de pago o la presentación tardía de las declaraciones, sino el ocultamiento deliberado o intencional de información tributariamente relevante para el Estado. Esto diferencia este delito de todo el abanico de infracciones tributarias que pueden ser impuestas administrativamente para corregir errores de la ciudadanía.
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Para que se configure este delito el acto cometido por el servidor público debe ser simultáneamente arbitrario e injusto. No basta con la arbitrariedad o injusticia por separado. Podemos entender el acto arbitrario como aquel realizado sin sustento en un marco legal, en el que la voluntad del servidor público se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Este tipo de acto refleja una extralimitación de las facultades o un desvío hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Por otro lado, lo injusto se refiere a la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debieron haberse causado si se hubiera ejecutado conforme al orden jurídico. La injusticia ocurre con la afectación al ciudadano, ocasionada por el acto caprichoso.
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En casos donde el interés indebido (art 409) es cometido junto al delito de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales (art 410), se puede elevar la discución con el fin de determinar si se configura un concurso real entre ambos delitos o no. La Corte Suprema de Justicia ha concluido que el incumplimiento de requisitos debe subsumirse en el interés indebido por su mayor riqueza descriptiva, cuando se demuestra que el servidor público afectó el proceso contractual con un interés personal o de terceros, desatendiendo los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva. En este sentido, si el propósito principal de la conducta es favorecer intereses particulares, este delito prevalece. Por su lado, si la conducta se limita al desconocimiento de requisitos esenciales sin un interés personal indebido adicional, se tipifica simplemente el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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Para efectos de este delito de Enriquecimiento ilicito del artículo 327 del Cod Penal, aunque la persona procesada debería explicar el origen de su incremento patrimonial como parte de su defensa, la carga de la prueba recae en el Estado. La Fiscalía debe demostrar que el aumento patrimonial tiene como fuente actividades delictivas, respetando el principio de presunción de inocencia.
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