Código Civil Artículo 1333 Colombia
Código Civil
Artículo 1333. Plazo para la comparencencia del albacea
El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo. Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.
Colombia Art. 1333 CC
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Sobre lo indicado en este artículo 1333 del código civil, es bueno recordar que si no se designó albacea o este no acepta el cargo, la administración de los bienes quedará en cabeza de los herederos que hayan aceptado la herencia (los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial los administra el cónyuge o compañero sobreviviente). Si no se tiene albacea y ninguno de los herederos llega al proceso una vez abierto este, tras quince días desde la apertura del proceso, el juez declarará que la herencia está yacente y le designará un administrador.
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