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Código Civil Artículo 1511 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/02/2026

Código Civil
Artículo 1511. Error de hecho sobre la calidad del objeto

El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.



Colombia Art. 1511 CC
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Este articulo 108, ¿también aplica a los designados Claveros o para ellos no hay nada que los exonere?


Recordemos que en una misma demanda se puede incluir varias pretensiones contra la misma contraparte, siempre que el tipo de juzgado sea competente para atenderlas a todas, que no se contradigan entre sí (a menos que una sea subsidiaria de la otra) y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento.


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Según las particularidades del caso, el juzgado podrá, por su propia decisión o por petición de una de las partes, podrá exigirle a una de las partes que ayude a probar determinado hecho, esto considerando que dicha parte se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer un hecho determinado. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con las pruebas, por tener en su poder la prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos o por un estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. A esto se le llama carga dinámica de la prueba.


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Buen día y oapara solicitar desalojo a un hijo por consumo de sSPA. Y CONVIVENCIA PERJUDICIAL O INDEBIDA


Si la persona fallecida tuvo hijos/as (descendientes) el o la cónyuge no hereda, pero tiene derecho a la porción conyugal, la cual equivale a la parte que le corresponde a un hijo. Si no deja hijos/as, la herencia se reparte entre su padre y madre (ascendientes) y su cónyuge, la repartición se hace por partes iguales entre estos, es decir a cada uno padre, madre y cónyuge, los mismo. Si no dejó descendientes ni ascendientes, se reparte entre sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide en dos partes iguales, la mitad para el o la cónyuge y la otra mitad para los hermanos.


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