Código Civil Artículo 156 Colombia
Código Civil
Artículo 156. Legitimacion y oportunidad para presentar la demanda
El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154. La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad.
Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y5ª del artículo 154. En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones, podrá presentarse en cualquier tiempo.
La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega. Estas reparaciones serán deélaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio.
Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo. El demandado sólo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta.
Parágrafo 1°. La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso: disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.
Si hubiere hijos, la propuesta deberá contener la forma cómo contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumpllimiento y demas aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad; primando siempre el interés superior de 105 niños, niñas y adolescentes.
El juez deberá revisar de oficio la asignación de ia obligación alimentaria propuesta por las partes en el caso de encontrarse involucrados menores de edad y la asignación de obligaciones alimentarias entre las partes, a fin de verificar si uno de los cónyuges carece de medios para la subsistencia. Asimismo, el Juez debera revisar de oficIo y desde una perspectiva de género la existencia de otras causaies de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o su propiedad.
En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo alternativas a las propuestas presentadas por las partes, siempre que se garanticen los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia.
Parágrafo 2°. Los contrayentes que suscriban capitulaciones matrimoniales podrán regular el tema de las indemnizaciones por terminación unilateral del matrimonio.
Colombia Art. 156 CC
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