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Código Civil Artículo 1668 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025

Código Civil
Artículo 1668. Subrogacion legal

Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:

1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.

2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

Colombia Art. 1668 CC
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Los comentarios de los usuarios

Recordemos que si el pago se hizo por error, es decir no de manera consensuada con el deudor como acá se indica, sino por equivocación. No aplica este artículo sino el art 2313 del Código Civil.


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