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Código Civil Artículo 171 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 171. Incumplimiento en el nombramiento de curador

El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.



La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.







Colombia Art. 171 CC
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Los comentarios de los usuarios

Buena noche para todos.

Mi pregunta es respecto a la multa de la que habla el presente Art. 171. Si se fijan bien, la multa al parecer es muy irrisoria; Pues solo dice de $10.000.00. Osea que alguien que no presentara el inventario del que habla el articulo citado, solo debe pagar diez mil pesos y la pérdida del usufructo?

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