Código Civil Artículo 1775 Colombia
Código Civil
Artículo 1775. Renuncia a los gananciales
Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros. Colombia Art. 1775 CC
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Al momento de liquidar la sociedad conyugal o de bienes de una pareja, si uno de los miembros de la misma renuncia a lo que le corresponde (es decir, renuncia a gananciales), se entiende que lo hace a favor del otro miembro de la pareja -al hacer ambos parte en igualdad de dicha sociedad-, quien como efecto se verá favorecido por el aumento de su patrimonio. Esto ya que mientras están unidos, lo que adquiera cualquiera de los dos como efecto del trabajo, es de ambos. // Cuando se desea que el patrimonio que le corresponde a uno de los miembros de la pareja, sea asignado a un tercero (muchas veces se desea que quede a favor de los hijos), se está hablando de un segundo acto, el cual podría ser una donación o una cesión de derechos etc. Dichos actos pueden ser realizados dentro del mismo trámite notarial de liquidación de la sociedad conyugal, pero deberán identificarse como lo que son, como donaciones, cesiones de derechos etc. No como renuncia a gananciales en favor de un tercero, ya que esto no es posible o no existe legalmente.
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Sobre la renuncia a los gananciales es bueno aclarar que no se puede hacer únicamente sobre una parte del patrimonio que los compone, se debe hacer sobre la totalidad de los gananciales. Es decir, por ejemplo, si tenemos dos casas con mi pareja, no puedo renunciar a lo que ganamos por uno de los inmuebles y aceptar lo que ganamos por otro.
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quisiera saber si esta renuncia a gananciales incluye las pensiones dejadas por el cónyuge fallecido.
Puedo renunciar parcialmente a los gananciales? Por ejemplo de dos activos que conforman la sociedad, puedo renunciar a uno?
Gracias
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