Código Civil Artículo 1777 Colombia
Código Civil
Artículo 1777. Capitulaciones del menor habil
El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.
Colombia Art. 1777 CC
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Buenas tardes, mi nombre es Heidy Aramburo y tengo una consulta, un conocido tuvo un accidente de tránsito en el cual él iba en una moto y pego por la parte de atrás a un auto corporativo, el accidente se dio porque el automóvil freno de un modo abrupto frente a un hueco que vio muy encima del auto, mi conocido no alcanzo a frenar y pego por detrás dañando el stop del automóvil, el sufrió varias fracturas en el miembro inferior izquierdo y posee una incapacidad de más de 1 mes; la empresa del automóvil lo contacto diciendo que él se debe hacer responsable de los costos del reparo del automóvil, más las horas extras del conductor por las pruebas de alcoholemia y los tramites que debió hacer ¿En ese caso mi conocido debe responder frente a esto?
Mi nombre es Darwin tabares yo teniendo prisión domiciliaria por derecho a la salud puedo pedir un permiso para trabajar
Buenas tardes, mi nombre es Fredy Arboleda, mi carro fue perdida total, por daños de mayor cuantia, el cual tenia un seguro todo riesgo financiado, debo pagar el las demas cuotas?????
Sobre los hijos e hijas que resultan demandados por sus padres o madres maltratadores o abandonadores para que les paguen alimentos, recordemos que mediante la Sentencia C-412 de 2025 se declaró que la exoneración por maltrato indicada en el parágrafo del artículo 411, también se aplica a los hijos biológicos y a los hijos adoptivos. En consecuencia, las y los hijos —biológicos o adoptivos— que sean demandados en un proceso ejecutivo de alimentos podrán acreditar dentro del proceso que fueron víctimas de maltrato por parte de los padres o madres que los demandan, con el fin de obtener la exoneración de la obligación de pagarles alimentos.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
En el marco de lo indicado en este art 411 del Cod Civil, es necesario recordarle a los hijos e hijas que resultan demandados por sus padres o madres maltratadores para que les paguen alimentos, que mediante la Sentencia C-412 de 2025 se declaró que la exoneración por maltrato indicada en el parágrafo de este artículo 411, también se aplica a los hijos biológicos y a los hijos adoptivos. En consecuencia, las y los hijos —biológicos o adoptivos— que sean demandados en un proceso ejecutivo de alimentos podrán acreditar dentro del proceso que fueron víctimas de maltrato por parte de los padres o madres que los demandan, con el fin de obtener la exoneración de la obligación de pagarles alimentos.
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