Código Civil Artículo 1789 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026
Código Civil
Artículo 1789. Subrogaciones de inmuebles de la sociedad conyugal
Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
Colombia Art. 1789 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
01/06/23 18:57:46
donde puedo ver los requisitos para que se de la subrogación de bienes inmuebles en la sociedad conyugal de bienes?
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