Código Civil Artículo 1965 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/01/2021
Código Civil
Artículo 1965. Responsabilidad del cedente
El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
Colombia Art. 1965 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
14/05/20 17:46:17
Buenas tardes, quiero saber en cuánto tiempo prescribe una reclamación de herencia, ya hubo reparticiones en sucesión y fui incluido pero no me presenté por desconocer todo al respecto
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