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Código Civil Artículo 1968 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Código Civil
Artículo 1968. Obligaciones y derechos del cesionario

Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS

Colombia Art. 1968 CC
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Para crear un fideicomiso civil con reserva de usufructo, se debe elaborar una lista de los bienes que conformarán el fideicomiso, se debe redactar el contrato, indicando la condición de la que dependerá la restitución a los fideicomisarios y se lleva ese documento a notaría. Si se incluyen inmuebles se debe registrar la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.



que se requiere para recusar a un defensor de familia


¿qué se necesita preparar para hacer un fideicomiso civil a mis hijos con mi usufructo?


Es posible que una persona sea beneficiaria de la prisión domiciliaria que indica este art 38G del Cod Penal, así el delito esté dentro de los indicados en el artículo 68A del mismo código. Es decir, cualquier persona que haya cometido alguno de los delitos mencionados en el 68A, puede acceder a la prisión domiciliaria, siempre y cuando el delito cometido no se mencione en la lista del artículo 38G.



En cuanto a la aplicación de sanciones a productores y comerciantes, que indica el art 61 del Estatuto del Consumidor, es importante saber que no existe una fórmula matemática ni un porcentaje asignado a cada uno de los 8 criterios señalados en el parágrafo 1. Al respecto, sobre el Daño causado: No es necesario que exista un perjuicio material efectivo. También se considera el riesgo o potencial de afectación a los consumidores y a su confianza en el mercado. Sobre la Persistencia: Cuanto más tiempo permanezca la cometiendo la infracción, mayor puede ser la sanción. Sobre la Reincidencia: Solo ocurre si hay una sanción anterior en firme en materia de protección al consumidor. No tiene que tratarse de la misma infracción. Si no hay reincidencia, esto no constituye un atenuante. Sobre la Búsqueda de soluciones: La colaboración debe ser activa y efectiva, por ejemplo, aportando información y pruebas útiles o informando voluntariamente la infracción. Simplemente responder los requerimientos de la SIC es una obligación procesal y no necesariamente un atenuante. Sobre la Colaboración con la autoridad: Una cooperación real durante la investigación puede favorecer al comerciante, especialmente mediante el suministro oportuno de información que permita esclarecer la conducta, su duración y sus efectos. Sobre el Beneficio económico obtenido: Si la infracción produjo ganancias al comerciante, puede aumentar la multa. La ausencia de beneficio económico no reduce por sí misma la sanción. Sobre el uso de Medios fraudulentos: El uso deliberado de engaños, testaferros u otros mecanismos para ocultar la infracción constituye un agravante, pero debe estar probado. Sobre la debida Prudencia y diligencia: Se exige a la persona comerciante conocer y cumplir las normas aplicables a su actividad. Este criterio puede ser especialmente útil como atenuante si la empresa demuestra que, antes de la infracción, ya tenía implementados y actualizados manuales, protocolos, modelos de negocio o sistemas de buenas prácticas y cumplimiento en materia de protección al consumidor.




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