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Código Civil Artículo 2004 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 2004. Facultades sobre cesion y subarriendo

El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

Colombia Art. 2004 CC
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Los comentarios de los usuarios

Sobre el subarriendo sin permiso del arrendador, la ley 820 del 2003 (ley de arrendamiento de vivienda urbana) en su artículo 17 indica que el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con lo subarrendatarios y en este caso el contrato anterior quedará sin efectos. Esta decisión se le debe comunicar al arrendatario original por escrito.


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Ampliando un poco el entendimineto del artículo 2004 del código civil en el que se habla del derecho a subarrendar, podemos indicar que al indicarse que la autorización de subarrendar se debe hacer de manera expresa, significa esto que el subarriendo debe autorizarse por escrito y, como debe sujetarse a las condiciones del contrato de arriendo original, si este es por escrito, deberá subarrendarse por escrito. Así mismo, el contrato de subarriendo no puede superar el término y los usos del contrato de arrendamiento firmado entre el dueño del inmueble y el arrendatario que subarrienda. Finalmente, si en el contrato de arrendamiento original no indica nada acerca de la posibilidad de subarriendo, se entiende por ley que está prohibido subarrendar.


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