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Código Civil Artículo 2449 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/11/2024

Código Civil
Artículo 2449. Coexistencia de la accion hipotecaria y la personal



El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.





Colombia Art. 2449 CC
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Los comentarios de los usuarios

Muchas personas creen que al respaldar una deuda con una hipoteca, el acreedor sólo puede cobrarse con el inmueble hipotecado. Al respecto, tras la lectura de este artículo 2449 del código civil, queda claro que si no se indica lo contrario de manera expresa en el contrato, el acreedor hipotecario puede perseguir bienes del deudor distintos al hipotecado. Es necesario entonces que el contrato indique que el acreedor "renuncia a la acción personal" o una declaración similar.


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