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Código Civil Artículo 2513 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Código Civil
Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripcion

El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.





Colombia Art. 2513 CC
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Este art 2513 del Cod Civil indica que el acreedor del deudor puede demandar a nombre de este una prescripción adquisitiva del dominio cuando se demuestra que el deudor-poseedor no inicia dicho proceso de prescripción o indica de manera expresa manifiesta no querer reclamar la propiedad del bien que ha poseído o incluso reconoce la propiedad del propietario a quien debería demandar. Es decir, negarse a hacer el proceso de prescripción al que se tiene derecho, es una manera indirecta de quedar insolvente y en esta medida, el acreedor puede "reemplazarlo" en el proceso que se niega a iniciar con el fin de lograr tener de dónde cobrar lo que le deben.


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