Código Civil Artículo 739 Colombia
Código Civil
Artículo 739. Construccion y siembra en suelo ajeno
El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
DE LA TRADICION
DISPOSICIONES GENERALES
Colombia Art. 739 CC
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Buenas tardes,de acuerdo al art 739 del Construcción y siembra en suelo ajeno,específicamente en el tema de siembra si fue con consentimiento del dueño del predio como se sabe cuanto se debe indemnizar a quien realizo la siembra,es decir como dueño se tiene claro los rubros de inversión y seria eso lo que le corresponde a indemnización, pero existe alguna tabla de valores dependiendo del tipo de cultivo,etapa de cultivo,producción estimada?.
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