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Código Civil Artículo 91 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024

Código Civil
Artículo 91. Proteccion al que esta por nacer

  La ley protege la vida del que está por nacer.

El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.





Colombia Art. 91 CC
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Los comentarios de los usuarios

La iniciación del proceso civil puede ser iniciada directamente por el juez, en caso que su respuesta sea afirmativa, en que casos es posible. (en el derecho civil); si su respuesta en negativa en que se fundamenta

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