Código Civil Artículo 91 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024
Código Civil
Artículo 91. Proteccion al que esta por nacer
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Colombia Art. 91 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
28/05/20 22:45:26
La iniciación del proceso civil puede ser iniciada directamente por el juez, en caso que su respuesta sea afirmativa, en que casos es posible. (en el derecho civil); si su respuesta en negativa en que se fundamenta
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