C Cio Artículo 1457 Colombia
Código de Comercio
Artículo 1457. Casos para la cancelación de matrícula
La matrícula de una nave colombiana se cancelará: 1) Cuando adquiera matrícula en otro país, previa autorización del gobierno;
2) Cuando se traspase el derecho de dominio de la nave en contravención a lo dispuesto en el artículo 1458;
3) Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales;
4) Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada;
5) Cuando por la capitanía del puerto de matrícula se haya establecido plenamente la desaparición no justificada de la nave, por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del último zarpe de puerto colombiano, sin que se tenga noticia alguna de ella, si se trata de naves de propulsión mecánica, o de doce meses en las naves de otro sistema de navegación;
6) Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales;
7) Por haberse declarado en condiciones de innavegabilidad absoluta, y
8) Por sentencia judicial dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia.
PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DE LAS NAVES
Colombia Art. 1457 CCom, CDC, C Co
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Buenas tardes si mi periodo de vacaciones fue del 24 de diciembre al 13 de enero, me deben pagar el 31 de diciembre?
Es importante recordar que la falta de restitución después de la fecha de terminación del contrato, no extiende el término del mismo, ya que este se extingue por ley en la fecha que se pactó finalizaría. Lo anterior aunque subsistan obligaciones derivadas del contrato que no se hayan resuelto después de dicha fecha. Esto no aplica si el contrato indica de manera expresa lo contrario.
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que ley me ampara para hacer efectiva la obligacion de una deuda que una empresa legalmente costituida me a deuda y se niega a pagar ?
Cuando el recurso de apelación no se da dentro de los terminos legales, ni se justica el por qué de la demora, que puede pasar frente a la ley
Sobre lo indicado en el artículo 2005 del código civil, es importante recordar que la falta de restitución después de la fecha de terminación del contrato, no extiende el término del mismo, ya que este se extingue por ley en la fecha que se pactó finalizaría. Lo anterior aunque subsistan obligaciones derivadas del contrato que no se hayan resuelto después de dicha fecha. Esto no aplica si el contrato indica de manera expresa lo contrario.
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