C Cio Artículo 150 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/06/2026
Código de Comercio
Artículo 150. Distribución de utilidades sociales - procedimiento general
La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa. Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.
PARÁGRAFO. A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.
Colombia Art. 150 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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Los comentarios de los usuarios
Sebastian Duque
10/12/19 17:17:06
Que estados financieros no son idoneos para la distribucion de utilidades?
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