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C Cio Artículo 789 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Comercio
Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa

La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.



Colombia Art. 789 CCom, CDC, C Co
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Artículo 1o ...787 788 789 790 791 ...2038

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Los comentarios de los usuarios

El Artículo 789 del código de comercio no indica de manera expresa cómo se interrumpe la prescripción que allí menciona. Tenemos que acudir entonces al Art 2539 del código civil el cual indica que los 3 años se interrumpen cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente o cuando se pone la demanda judicial. Así las cosas, atendiendo a lo que dice el art 94 del Cod General del Proceso, la demanda interrumpe la prescripción siempre que se le notifique la demanda al deudor máximo un año después de que se admita la demanda y/o se expida el mandamiento de pago por parte del juzgado. Finalmente, si se interrumpe la prescripción por aceptación del deudor, vuelve a comenzar el conteo de los 3 años (tal como lo indica el último inciso del art 2536 del C. Civil) y si se interrumpe por la presentación de la demanda, se cuenta sólo el año adicional que se menciona.


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En caso de que un título valor haya prescrito - caducado, se puede acudir a la acción de enriquecimiento cambiario o en últimas, a un proceso declarativo


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Un pagarè està prescrito cuando asi se declara mediante sentencia judicial ejecutoriada, de tal forma que, de una parte, de no mediar esta decisiòn, no existe prescripciòn; de otra parte, de mediar esta sentencia, se podrìa intentar la acciòn de enriquecimiento cambiario.-

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Hay forma de cobrar pagares prescritos?

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