CPACA Artículo 251 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/11/2023
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 251. Término para interponer el recurso
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Colombia Art. 251 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
11/01/21 22:07:27
Es posible revocar una multa impuesta por un juez, sin conceder ningún sustituto de la pena privativa de la libertad. Multa de cobro coactivo, el la etapa de demanda de pago. Gracias
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