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Código de Procedimiento Penal Artículo 205 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/04/2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación

Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.

Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal.

Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación.

En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.





Colombia Art. 205 CPP
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Los comentarios de los usuarios

Si policía judicial conoce de una acción delictiva sea bien un hurto u otro hecho ilicito del cual inicia los actos urgentes pero teniendo en cuenta el artículo 205 no entrega los actos urgentes dentro de las 36 horas siguientes, dichos elementos recaudados son legales o ilegales y deben ser excluidos de toda la investigación.

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