Código de Procedimiento Penal Artículo 74 Colombia
Código de Procedimiento Penal
Artículo 74. Conductas punibles que requieren querella
Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. Artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432).
2) Inducción o ayuda al suicidio (C. P. Artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P. Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P: Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. Artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. Artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda* (C. P. Artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200).
Parágrafo 1°. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.
Parágrafo 2°. No será necesaria la querella, cuando el delito de invasión de tierras o edificaciones recaiga sobre bienes del Estado.
Colombia Art. 74 CPP
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En el caso de una escritura que a pesar de que tenga linderos no tenga indicado las medidas
En Colombia no existe un tope legal máximo o mínimo para el incremento de la cuota de administración de PH. La cuota de administración de PH se rige por las necesidades financieras de cada copropiedad. La Asamblea es la única autoridad con el poder de aprobar el presupuesto anual y su forma de incremento, por ende, el valor de las cuotas. Estas cuotas deben cubrir los gastos de administración, mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes. Sin embargo, en la práctica se suelen usar dos indicadores de referencia, el IPC y el salario mínimo. Este último es el factor que más influye, ya que la mayoría del presupuesto de un conjunto se suele destinar a servicios de vigilancia y aseo, los cuales están atados por ley al aumento del salario mínimo.
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Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una décima causal de divorcio, por la cual uno sólo de los miembros de la pareja, por su simple deseo de separarse, le puede solicitar a un juez el divorcio, la cesación de efectos civiles o la disolución de unión marital de hecho. Es decir, en los casos en los que no se cuenta con la colaboración o deseo de separarse de la otra persona, para así lograr hacer el trámite por notaría, se le podrá pedir a un juez que, tras analizar las condiciones de las obligaciones hacia los hijos menores de edad, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos que se puedan deber entre los miembros de la pareja, los separe por una sentencia.
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En materia de impuestos, el Artículo 793 del Estatuto Tributario reitera el principio de responsabilidad proporcional, señalando que los herederos responden por las obligaciones fiscales del causante "a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados". Al respecto, es bueno recordar la "hijuela de deudas" la cual es una figura que se usa en la partición de una herencia para responder por las obligaciones tributarias (ydemás deudas) que dejó la persona fallecida. No es una opción, sino una obligación legal diseñada para organizar el pago del pasivo y proteger los derechos de los acreedores. Es, en esencia, un lote o conjunto de bienes de la herencia que se separa y destina específicamente para cubrir las deudas que dejó el causante y así, evitar que los herederos tengan que sacar de su propio bolsillo para pagar los impuestos dejados de pagar y poder proseguir la sucesión sorteando este inconveniente.
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Recordemos que si uno de los herederos no tiene cómo pagar su parte de la deuda que hereda, esta pérdida la asume el acreedor, no los demás herederos.
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