Código de Procedimiento Penal Artículo 76 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02/01/2026
Código de Procedimiento Penal
Artículo 76. Desistimiento de la querella
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:♣ En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal.Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.
Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación.
Colombia Art. 76 CPP
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
01/05/22 01:42:10
Si el Juez de Conocimiento no acepta el desestimiento el abogado defensor puede interponer recurso,?
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