Código del Menor Artículo 107 Colombia
Código del Menor
Artículo 107.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas por éste para adelantar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos establecidos en este Código, las solicitudes presentadas por los colombianos a las presentadas por adoptantes extranjeros.
Estas entidades, cuando tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o haya adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional.
En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.
Colombia Art. 107 Código del Menor
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Es el juez quien tiene la atribución de cuantificar y señalar el monto y la clase de caución que deberá prestar el ejecutado. Aunque la ley establece que el valor es el de la ejecución más un 50%, el juez debe aprobar la modalidad y una vez presentada la póliza, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará.
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