Código del Menor Artículo 180 Colombia
Código del Menor
Artículo 180.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Si el hecho ocurrió en un municipio o corregimiento en donde no haya Juez de Menores o Promiscuo de Familia, el Juez Municipal o en su defecto el funcionario de policía con intervención del Defensor de Familia o un defensor designado de oficio, iniciará inmediatamente la investigación del caso, estableciendo la personalidad del menor, sus condiciones socio-familiares, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieron y además proveerá lo necesario para su cuidado personal, evitando la ubicación o envío a establecimiento carcelario. El menor podrá ser entregado a sus representantes legales o parientes más cercanos con el compromiso de presentarlo ante el Juez competente una vez le sean remitidas las diligencias.
La actuación deberá ser enviada dentro del plazo máximo de ocho (8) días.
PARÁGRAFO. Cuando el infractor sea menor de doce (12) años, el Juez lo remitirá inmediatamente al Defensor de Familia para lo de su competencia.
Colombia Art. 180 Código del Menor
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