Código Disciplinario Único Artículo 121 Colombia
Derogado
Código Disciplinario Único
Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos
En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.
REVOCATORIA DIRECTA.
Colombia Art. 121 CDU Ley 734 de 2002, derogada a partir del 29 de marzo de 2022, excepto el artículo 30
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