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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 81 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/10/2024

Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 81. Acción preventiva por perturbación

Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.

El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.

Colombia Art. 81 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
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Los comentarios de los usuarios

Y los inspectores que tiempo tienen para actuar y tomar decisiones en estos casos

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BUENOS DIAS, tengo en POSESION un predio hace mas de 9 años y unas personas NUDOS PROPIETARIAS del predio me iniciaron un proceso reivindicatorio en el cual les fue negada las pretensiones de la demanda, desde entonces esas esas personas me han hecho daños en el predio y constantemente me están perturbando la POSESION en presencia de la policía, me he quejado ante todas las autoridades (policia,inspeccion,fiscalia,alcaldia,procurduria,defensoria del pueblo, personería) pero nadie hace nada para amparar mi POSESION ¿Qué debo hacer?

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Buen día, tengo un lote hace mas de 2 años, con compra venta en zona de ocupación de hecho, el cual por todos sus alrededores ya esta construido con casas de hasta 4 pisos, hace aproximadamente 3 meses construí en material y despues de una semana de estar habitando, al salir a realizar unas compras, llega una persona de gestion territorial y tumba puertas y paredes, sin una orden de inspeccion de Policía ni documentos que legalicen su procedimiento, quisiera tener asesoria sobre que acción legal puedo tomar.

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