CNTT Artículo 119 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/01/2021
Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 119. Jurisdicción y facultades
Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.Colombia Art. 119 CNT
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
16/10/20 14:00:18
solo pueden prohibir el paso un solo vehiculo y dejar que circulen los demas.
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