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CNTT Artículo 119 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024

Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 119. Jurisdicción y facultades

Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.



Colombia Art. 119 CNT
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Los comentarios de los usuarios

solo pueden prohibir el paso un solo vehiculo y dejar que circulen los demas.

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