CPTSS Artículo 50 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 50. Trámite
Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del mismo y de la demanda con sus anexos por el término previsto para su contestación. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.
Colombia Art. 50 CPT, CPTS
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Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal Artículo 22. Disposiciones finales Normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental Artículo 72. Sanciones a los guardadores renuentes Estatuto de Conciliación Artículo 102. Inadmisión de la petición de convocatoria Se declara como patrimonio cultural y deportivo de la nación al Estadio Eduardo Santos Semillero del Fútbol Colombiano ubicado en el Distrito Turístico Artículo 6. Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo Artículo 13.Publique la información de sí mismo
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