CST Artículo 130 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 130. Viaticos
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Colombia Art. 130 Código Sustantivo del Trabajo
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
06/07/23 00:34:17
Buen dia , tengo una consulta : mi salario basico actual es de 2 millones ,pero al sumarle los recargos nocturnos ,festivos ,horas extras ,mi salario supera los dos salarios minimos legales año 2023 .
mi pregunta es : las horas extras ,recargos y demas se suman para no dar el auxilio de transporte ?
tengo derecho o no a mi auxilio de transporte ?
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