Constitución Política de Colombia Artículo 100 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/11/2024
Constitución Política de Colombia
Artículo 100.
Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4, 5, 8, 9, 10, 12, 24, 28, 31, 34, 68 y 89
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
19/03/21 19:59:03
Si se dara el caso de un matrimonio entre tres personas que es legal en el país de origen de los extranjeros y actualmente son residentes en Colombia, que derechos les asiste conforme a la ley colombiana respecto de ese matrimonio? se protege ese matrimonio?
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