Constitución Política de Colombia Artículo 98 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026
Constitución Política de Colombia
Artículo 98.
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 7, 8, 9, 12 y 30
Colombia Art. 98 Constitución Política de Colombia de julio de 1991
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